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jueves, 3 de junio de 2010

LIGA BELLVILLENSE : El domingo habrá clásico




FALLO TEXTUAL DEL TRIBUNAL DE PENAS

Bell Ville, tres de junio del año dos mil diez.

AUTOS: “Club DEFENSORES de San Marcos s/ Protesta de partido de 1ra Division
disputado entre Unión (Morrison) .v. San Carlos (Noetinger)” (Expte 029/2010).-----------------

Y VISTOS: El Club A. Defensores de San Marcos, mediante escrito presentado a la
Secretaria de la Liga en el día veintinueve de mayo del año dos mil diez, en la cual
peticiona formal protesta del partido disputado el día miércoles 26 de mayo de 2.010 en el
estadio del Club River Plate, entre los Clubes Unión de Morrison y San Carlos de
Noetinger de la categoría de 1ra División, fundando su pedido por “la mala inclusión” de
dos jugadores del Club Unión”, individualizándolos como Juan Pablo Cagliero, Carnet Nro
04118 y Lucar Omar Jara, Carnet Nro 03484, quienes estaban alcanzados con la
suspensión de un partido cada uno (art.208 del reglamento de Transgresiones y penas), de
acuerdo al acta Nro 12 de este Tribunal, de fecha 20 de mayo de 2010.- Y
CONSIDERANDO: Que existen dos mociones, una sostenida por los Dres. Eduardo
Dolman y. Jorge Caligaris en los siguientes términos: I.-) Mediante Resolución fechada
veintinueve de mayo del dos mil diez se resolvió darle curso al escrito, corriendo la vista al
Club UNION de Morrison para que realice el descargo, quien presenta escrito por el cual
solicita el rechazo de la pretensión del Club Defensores, fundando el pedido en dos partes:
a) que sea rechazado porque se ha presentado el escrito de reclamo en día inhábil –sábadoviolándose
el reglamento; b) Y para el supuesto caso de que se rechace este argumento,
consideran que los jugadores Cagliero y Jara participaron del partido que disputaron con el
Club San Carlos, porque en la fecha anterior disputaron la fecha novena con Sarmiento de
Leones, y estos jugadores no participaron, cumpliendo la “suspensión” ya que tuvieron en
cuenta que en la fecha 9na habían llegado a la quinta amarilla, entendiendo que estaban
suspendido. Fundan sus argumentos, invocando que si bien el Tribunal no lo había
suspendido ya que era el mismo día de reunión, la suspensión nace por la información
brindada por el sistema informático y peticionan que el Tribunal debe tener en cuenta la
“buena fe”, invocando que en este caso, se debe tener presente los principios enarbolados
por el articulo 32 del RTP.- Debemos resaltar en primer lugar, que la situación planteada
por el Club Unión en cuando a la presentación del escrito el día sábado, fue resuelta por el
Tribunal en la resolución fechada veintinueve de mayo del dos mil diez, cuando consideró
que el escrito de protesta fue presentado en tiempo y en forma.- Solo, debemos tener
presente a los fines del estudio del descargo, lo argumentado en segundo lugar.- El Club
Defensores de San Marcos Sud, funda la protesta para solicitar la impugnación del partido
referenciado, en la supuesta mala inclusión de los jugadores Juan Pablo Cagliero, Carnet
N° 04118 y Lucas Omar Jara, Carnet N° 03484, quienes estaban alcanzados con la
suspensión de un partido cada uno (art.208 del Reglamento de Transgresiones y Penas) de
acuerdo al acta numero doce (12) de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2010.-
Analizada el acta mencionada, la misma ha expresado en forma correcta la suspensión
automática prevista por el art.208, no teniendo en cuenta el sistema informático –al brindar
la información- los partidos reprogramados que se habrían disputado durante la semana,
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antes de la reunión.- No obstante ello, de la prueba documental acompañada, surge que
entre las reuniones celebradas el día 11/05/2010 acta numero once (11) y la reunión
celebrada el día 20/05/2010 acta numero doce (12) se había reprogramado el partido entre
el Club Sarmiento de Leones y el Club Unión de Morrison, que se disputo el día 19 de
mayo del 2010, -fecha 10ma-, surgiendo de la planilla, que si bien no hubo jugadores
expulsados ni informados, no actuaron los Jugadores Cagliero y Jara, sin explicar los
motivos.- Ahora bien, debemos aclarar, que el Club reclamante y el Club acusado, intentan
fundar sus pretensiones invocando el sistema informático para su defensa, lo cual genera las
siguientes reflexiones: 1) Desde el torneo apertura 5ta fecha, año 2009, nuestra Liga de
Fútbol implemento la pagina Web, naciendo el privilegio de contar con un medio de
comunicación informático que genera una comunicación diaria en defensa de los intereses
de los Clubes. 2) Cada Club ingresa a la pagina de la Liga www.ligabellvillense.org.ar y
obtiene la información que requiera, desde la actualidad de su Club, como la de cualquier
Jugador.- 3) El sistema informa, entre otros actos administrativos, las resoluciones de este
Tribunal.- Ahora bien, a los fines de esclarecer que el sistema informático es un medio de
información y no un medio de notificación, debe tenerse presente la forma de notificación
consagrado en el RTP, dice el “…Art. 41 - NOTIFICACION - Toda resolución o fallo del
Tribunal de Penas de la Liga se hará conocer por medio del Boletín Oficial y tendrá
fuerza ejecutiva desde la fecha en que se publica…”. El Club Defensores, invoca como
argumento para su petición, de que no existió sanción alguna en contra los jugadores
Cagliero y Jara en el boletín numero once (Nro 11) fechado 11 de mayo del 2010, debiendo
destacarse, que como surge de la planilla de partido obrante en autos, resulta materialmente
imposible que se haya tenido presente la acumulación de tarjetas amarillas de dichos
jugadores, cuando el partido de la 9na fecha se desarrollo el mismo día de la reunión (11-
mayo-2010), habiendo comenzado a las 22,05 y concluido a las 23,55 hs, en la localidad de
Morrison. El Tribunal sesiono ese día a partir de las 21 hs, concluyendo como es común a
las 23,30 hs aproximadamente.- No obstante a esta situación, el sistema informático
implementado por la Liga, carga los datos al día siguiente en referencia a cualquier otro
partido disputado. Disposiciones reglamentarias: Jugador expulsado y jugador no
expulsado: A los fines de analizar la pretensión del Club reclamante y el descargo
realizado por el Club acusado, debemos resaltar cual es la diferencia entre el Jugador
expulsado y el jugador no expulsado, cuando el Tribunal no ha sesionado en forma
extraordinaria, dentro de la disputa de partidos de fútbol que se disputan en forma
reprogramada.- El art.27 del RTP, dice: JUGADOR EXPULSADO: “…El jugador que
infrinja las disposiciones contenidas en las Reglas de juego, Reglamento de la Liga o
incurra en acto de indisciplina y sea expulsado del campo de juego en partido oficial,
quedará automáticamente inhabilitado para actuar hasta tanto se expida el Tribunal de
Penas…”. En cambio, el art.30 del RTP, dice: INFRACTOR NO EXPULSADO En caso
que el Tribunal no sesione hasta después de una fecha en la que puede actuar cualquier
acusado de infracción no expulsado del campo de juego, el Presidente del Tribunal de
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Penas y el Secretario o sus sustitutos, tienen facultad para suspender provisionalmente al
infractor, informando de ello en la primera sesión del cuerpo…” De la letra de los
artículos descriptos, surge claramente que la suspensión automática del jugador –
inhabilitación- ha sido contemplada solo cuando el Jugador es expulsado, quedando
inhabilitado hasta que el Tribunal sesione en forma ordinaria, es decir, este jugador no
puede actuar hasta que el Tribunal lo sancione. Distinta es la situación del jugador no
expulsado, su suspensión –inhabilitación- no es automática, pudiendo actuar hasta que el
Tribunal en la reunión ordinaria lo inhabilite.- En el caso de autos, se da la situación de que
el Tribunal no sesiono después de la disputa del partido entre el Club Unión de Morrison y
Complejo Deportivo, en la cual los jugadores cuestionados llegaron a la quinta amarilla,
que surge de las fichas individuales obrantes en autos. El Club Unión interpreto
erróneamente que estos jugadores estaban suspendidos automáticamente, y de acuerdo a la
normativa vigente, (art.30), es que estaban habilitados hasta que el Tribunal los suspenda,
situación que ocurrió con la sanción publicada con el acta numero doce (nro 12) como bien
dice el reclamante.- El Tribunal, como lo expresa la norma, en su art.30, tiene la facultad –
no es obligatoria- de sesionar en forma extraordinaria por medio de sus miembros de
sancionar con suspensión provisoria a cualquier jugador no expulsado, sino lo hace –como
en el caso de autos- esta habilitado el jugador para disputar el próximo partido, hasta que el
Tribunal lo sancione.- No podemos dejar de lado, que por medio del Boletín Oficial se
notificó al Club acusado de la suspensión de dichos jugadores –acta nro 12- y con la
actualización automática de datos provocados por el sistema informático, el Club Unión
tuvo la información el día 20 de mayo del 2010 de que sus jugadores estaban inhabilitados
a partir de la publicación del Fallo en el Boletín Oficial. No obstante a ello, no presento
ningún escrito por ante el Tribunal para informar de que sus jugadores habían cumplido en
la fecha 10ma, pudiendo haber solicitado el club la habilitación de Cagliero y Jara para
disputar la fecha décima primera (11ra), quedando firme el fallo del Tribunal, que resolvió
suspenderlo por una fecha por acumulación de tarjetas amarillas. Por lo expresado, el
Reglamento de Transgresiones y Penas determina cual es el procedimiento que debe tenerse
en cuenta, cuando el Tribunal no sesiona en forma extraordinaria si existen la
reprogramación de partidos entre semanas y previene las situaciones de que los jugadores
expulsados, están inhabilitados en forma automática y que los jugadores no expulsados,
como serian los que llegan a la acumulación de amarillas y/o a los jugadores informados,
pueden disputar partidos hasta que en la reunión ordinaria del tribunal lo inhabilite.- Se
debe aplicar la primera parte del art. 32, que dice “… FALLO DEL TRIBUNAL El
Tribunal de Penas debe resolver con sujeción a la letra y espíritu del Estatuto y/o
Reglamento de la Liga, de las resoluciones emanadas de las autoridades competentes de la
misma…”, entendiendo que de existir –como en el caso de autos- la norma que prevé este
tipo de situaciones, quien viola la misma, por mas que haya actuado de buena fe, “…debe
ser sancionado…”. Los principios del deporte, la equidad y el derecho solo deben ser
aplicado “…en lo no prescripto en el reglamento…”, situación que no es el caso que se
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investiga.- El Reglamento de Transgresiones y Penas contempla que el Club que utilice a
jugadores inhabilitados, debe perder el partido.- El art. 107 dice: “… la Pérdida de partido
cuando el equipo fuera integrado: a) Por jugador inhabilitado por cualquier causa…”.-
Por todo lo descripto, debe darse la razón al Club reclamante, y hacer lugar a la protesta
formalizada resolviendo dar por perdido el partido al Club UNION por haber violado el
art.107 inciso “a” del RTP, registrándose el resultado de un gol para San Carlos de
Noetinger y de cero gol para el Club Unión de Morrison, según lo prescribe el art. 152 del
RTP.- En referencia al importe abonado en concepto de derecho de protesta, y de acuerdo a
lo consagrado en el art. 21 del RTP debe disponerse la devolución del importe pagado
únicamente cuando se pronuncie fallo favorable; siendo el caso que analizamos, ordenando
que por Secretaria se reintegre dicha suma al Club Defensores en concepto de derecho de
protesta.- Al Club perdidoso (Unión), teniendo en cuenta las particulares circunstancias del
caso, se resuelve no aplicar la sanción que expresa la segunda parte del art. 21 referenciado.
La otra moción es sostenida por el Señor Nelso Sampietro, señor Juan Temporini, Dr.
Angel Arguelles y Dr. Edgar Bichsel, quienes sostienen la misma en los siguientes
términos: Para analizar la protesta presentada por el club Defensores de San Marcos surge
el siguiente interrogante: ¿Violó el club Unión de Morrison la norma (Art. 208 del RTP)
a raíz de la cual se funda la protesta presentada por el Defensores?. Analizando el
mismo consideramos, a saber: si bien todo lo expuesto anteriormente por los Dres. Eduardo
Dolman y Jorge Caligaris, con relación al alcance de lo que prescriben los Art. 27 y 30 del
RTP, y de la información que los clubes toman de la Página Web de la Liga, es correcto,
todo ello se ha dado en un contexto atípico, ya que la participación del club Complejo
Deportivo de Justiniano Posse en el Torneo Argentino “C” dio lugar a reprogramaciones de
partidos, debidamente autorizados por el Consejo Directivo de la Liga, por lo que entre las
sesiones que dieron lugar a las actas 11 y 12 de este Tribunal hubo dos partidos
reprogramados, fecha el día Domingo, fecha el día Miércoles, a lo que debemos sumarle
que el Tribunal se reunió excepcionalmente el día jueves (20/05/2010), cuando sus
sesiones ordinarias son los días martes de cada semana.- En dicha sesión se sanciona con
un partido de suspensión aplicada al jugador Rinaldi Juan Martín, carnet 07466 del club
Complejo Deportivo, (expulsado en el mismo cotejo en el que los jugadores cuestionados
llegaron a la quinta amarilla), como pena cumplida (Boletín Nº 12) por lo que
consideramos que esto llevo al club Unión a sostener que también sus jugadores habían
cumplido la pena, ya que en el cortejo contra Sarmiento de Leones, de suma importancia
para su clasificación, disputado en la décima fecha, (primera fecha posterior al que habían
llegado a las cinco amarilla), y habiendo tenido conocimiento por la Pagina Web oficial de
la Liga Bellvillense de que ambos jugadores habían llegado a las cinco amarillas, el Club
Unión tomo la decisión de no incluirlos y no hacerlos jugar, no obstante estar los mismos
en condiciones hacerlo conforme los certificados médicos acompañados en autos, siendo
ambos titulares.- En consecuencia, y aplicando el sentido común de que la pena debe
cumplirse en el partido inmediatamente posterior al que se cometió la infracción, la pena
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estaría cumplida.- En honor a la verdad, los jugadores del Club Unión cumplieron la pena
que prescribe el art. 208 en cuanto al tiempo de suspensión (“…suspensión de uno a cuatro
partidos jugador de división superior que registre en el Tribunal de Penas cinco
amonestaciones…”); todas estas circunstancias excepcionales y atípicas son las que nos
llevan a la íntima convicción de que el club Unión de Morrison obró de buena fé y sin
intención de obtener ventaja deportiva. Que si bien no se cumplimentó el segundo
párrafo de dicho artículo (“…esta sanción se aplicará únicamente por el Tribunal de Penas
de la Liga en la primera sesión semanal ordinaria que realice…”), para resolver la cuestión
tenemos que tomar en cuenta, de que el nuestro se trata de un Tribunal Deportivo, y
tenemos la facultad para sancionar interpretando los hechos, como el mismo Reglamento de
Transgresión y Penas los prescribe en su art. 33, así lo manifiesta el Dr. Daniel Mario
Rudi, uno de los tres miembros del Tribunal de Apelaciones de la A.F.A., en su Nota
Titulada Diálogo sobre el Tribunal del Fútbol y sus fallos, en su última parte en donde
textualmente dice “…porque la ley es clara cuando manda que la apreciación de los
hechos para la justa aplicación de cualquier pena se hace según la libre convicción de
los jueces que se pronuncian elemento de juicio suficiente… (Art. 33 del RTP)”, además
continúa diciendo “… los Tribunales de Fútbol están sujetos a los “principios generales
del deporte, de la equidad y el derecho…”(Art. 32 del R.T.P.), (Extraído de la página web
oficial de la A.F.A.) por todo lo expuesto CONSIDERAMOS que se debe DESESTIMAR
la protesta de partido presentada por el club Defensores de San Marcos Sud, fundando
nuestra posición en los arts. 32, 33, 35 y 39 del R.T.P., quedando el resultado del mismo
tal cual concluyó, es decir Unión de Morrison uno (1), San Carlos de Noetinger cero (0).
En referencia al derecho de protesta, abonado por el club Defensores de San Marcos Sud, y
debido a todas las circunstancias enumeradas anteriormente que rodean este caso, debe
reintegrarse el dinero pagado para tal fin, dado que pudo considerarse con derecho a
reclamar. En virtud de las mociones aquí expresadas y por mayoría de sus miembros: SE
RESUELVE: a) con los votos positivos de Nelso Sampietro, Juan Temorini, Angel
Arguelles y Edgar Bichsel y los votos en disidencia de Eduardo Dolman y Jorge Caligaris,
DESESTIMAR la protesta de partido formulada por el Club Defensores de San Marcos
Sud. b) Reintegrar el importe depositado por el reclamante. NOTIFIQUESE POR
BOLETIN OFICIAL.-
INFO: EL INFORMANTE

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